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martes, 30 de noviembre de 2010

LA TAPADERA JOHN GRISHAM

Mitch McDeere un abogado recien egresado de la facultad de derecho de Harvard, con varias ofertas laborales en los mejores bufetes de los Estados Unidos, pero paradogicamente el elige uno de los menos reconocidos, pero con las mejores ofertas y comodidades.

Mitch comienza a notar cosas extrañas entorno al bufet de abogados, empiezan a sugerir donde vivir, como vivir, cuantos hijos debe tener, apartir de ahi empieza una misteriosa investigacion entorno a la extraña muerte de varios de los antiguos socios de la compañia, al analizar todas las comodidades que acepto al ingresar como abogado junior tentado por los lujos y las excentridades que el mundo le ofrecia, comienza a notar que nada podia ser gratis.

Pronto es contactado por el FBI quienes le hacen una propuesta un poco peligrosa y arriesgada para que acceda, espie y suministre informacion importante para juzgar a los socios del bufet para que puedan ser procesados de manera acertada.

Una historia de misterio, espias, donde todos venden un silencio y el mayor secreto es conocido por todos, pero utilizado en beneficio de muchos.... LA TAPADERA la mejor combinacion de una historia que no te cautivara con su suspenso y emocion..... NO TE LA PIERDAS.....

martes, 21 de septiembre de 2010

EL ALCANCE DE LAS JURISPRUDENCIAS DE CIDH EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL CASO COLOMBIANO

“el presente es el resultado del sufrimiento de nuestros antepasados,
Olvidarnos de ellos sería cometer un segundo crimen”
Walter Benjamín
INTRODUCCION

La ley 975 de 2005, conocida como la ley de justicia y paz es el marco jurídico de la justicia transicional en el proceso de desmovilización de los grupos insurgentes, modelo que el gobierno nacional tomo de experiencias internacionales como la de los Tribunales de Núremberg y Tokio, Ruanda en 1994 y la Ex Yugoslavia en 1993, que han sido exitosos aunque en un contexto diferente, sin embargo en ninguna sociedad han logrado individualizar, investigar, procesar y condenar a todos los responsables de los crímenes cometidos.

La justicia transicional es la justicia que se provee en el tránsito de una sociedad autoritaria a una sociedad democrática a la finalización de un conflicto armado. La justicia transicional contribuye a la superación del conflicto en la medida en que logre conciliar las exigencias de justicia, verdad y reparación en un horizonte de reconciliación y de sostenibilidad de los acuerdos de paz o de conciliación. (Justicia Transicional: Modelos y experiencias internacionales, Universidad Externado de Colombia, 2007, Pág. 15).

Debido a las falencias de la justicia ordinaria en la aplicación de justicia en casos de violación sistemática de Derechos Humanos en Colombia, la CIDH en reiteradas ocasiones a condenado al Estado Colombiano por la negligencia violación de sus deberes como Estado Soberano, y en defensa de las victimas en un proceso de justicia transicional se ha pronunciado jurisprudencialmente, dando órdenes, recomendaciones y sancionando pecuniariamente al estado por su ineficiente administración de justicia ya sea por acción u omisión de los agentes del estado o por particulares o grupos al margen de la ley.

Es por esto que ante la situación las víctimas del conflicto armado interno en Colombia, agotan las vías de la justicia gubernativa, y proceden a demandar patrimonialmente al estado por sus fallas en la administración de justicia, por sus lentos y dilatorios litigios, por el indulto y las amnistías a las que someten a funcionarios de las Fuerzas Armadas Colombianas, por las negociaciones extrajudiciales que atentan contra el debido proceso, acceso a la justicia y las garantías procesales de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que ostentan las víctimas.















EL ALCANCE DE LAS JURISPRUDENCIAS DE CIDH EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL CASO COLOMBIANO
La confianza ha de darnos la paz. No basta la buena fe, es preciso mostrarla, porque los hombres siempre ven y pocas veces piensan.
Simón Bolívar

La CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) es un órgano integrado por siete jueces propuestos y elegidos por los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, por un periodo de seis años, quienes pueden ser reelegidos una sola vez. La Corte ejerce tres funciones esenciales:
a- La consultiva,
b- La contenciosa, en esta materia se puede verificar si los estados demandados son o no responsables internacionalmente por la violación de los Derechos Humanos contemplados en la Convención Americana.
c- La posibilidad de decretar medidas provisionales.

Esta función está limitada por los Estados de la Organización de Estados Americanos (OEA) que ratificaron y aceptaron la competencia de la Corte y para quienes la CIDH efectúa las respectivas relatorías que son incluidas en los informes de la ONU; Colombia ratifico la Convención Americana mediante la ley 16 de 1972 que entro a regir el 18 de julio de 1972, y acepto la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la declaración realizada el 21 de junio de 1985.

Pero la materialización de las garantías procesales para las víctimas se dio en junio del 2001, cuando se les autorizo a las víctimas a participar autónomamente en todas las etapas del proceso. Pues antes solo podían hacerlo en la etapa de reparaciones, y se le exigía que el caso hubiere sido tramitado antes por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En la CIDH se surten unas etapas, como lo son examen preliminar de la demanda donde se examinan las cuestiones de admisibilidad o inadmisibilidad, se da la contestación de la demanda y se presentan excepciones preliminares por parte del estado, se desarrollan las audiencias sobre las excepciones preliminares, sobre el fondo y las eventuales reparaciones, la sentencia permite determinar si el Estado violo o no la Convención Americana y se exige tomar las medidas de reparaciones de las víctimas.

En el caso Colombiano en el proceso de justicia y paz, paralelamente a las investigaciones adelantadas por la CIDH, solo existen 2 sentencias efectuadas, una de las mas polémicas es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, el 19 de Marzo del 2009, en el caso de WILSON SALAZAR CARRAZCAL alias el “El Loro, Lorenzo ó Cepillo”, sin embargo en el proceso de Justicia y Paz, solo se han efectuado reparaciones de tipo administrativas, deslegitimando las garantías procesales consagradas en la constitución y los tratados internacionales.

El propósito de la ley de justicia y paz es identificar estándares en materia de reparación que se han desarrollado en el Derecho Internacional vinculado en conexidad al ordenamiento Jurídico Colombiano por medio del Bloque de Constitucionalidad en especial el sistema de las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

La legitimación de este proceso tiene estándares de reparación contemplados por la Corte Interamericana, como mecanismo garante de los procesos litigiosos emprendidos en el caso Colombiano, todo este escenario se desenvuelve en el campo del derecho Internacional de los Derechos Humanos por delitos que sean cometidos por agentes del estado o por particulares, con la participación u omisión de los agentes estatales.

Esta reparación integral comprende medidas indemnizatorias las cuales buscan restablecer la dignidad de la persona, garantizando sus derechos inherentes al ser humano, por lo cual el estado en su obligación natural de reparar el daño causado por su negligente administración estatal en el control del orden público, en donde el Gobierno Nacional se ve forzado a replantear sus políticas públicas encaminadas a resocializar a todos los vinculados al proceso.

A su vez en la Doctrina Internacional se considera que el daño no es un elemento consustancial a la responsabilidad internacional del estado y basta con la violación de la norma jurídica internacional y el juicio de atribución del estado, este término comprende una reparación por el daño sufrido y el autor debe sufrir una sanción (Justicia Transicional: Modelos y experiencias internacionales, Universidad Externado de Colombia, 2007, Pág. 21).

En el tipo la responsabilidad objetiva del estado no se tiene encuenta la conducta del Estado ni la intención del agente estatal pues solo basta con la violación de una norma incluida en el ordenamiento jurídico; extendido de manera sustancial en las obligaciones estatales de conservar la paz mundial o proteger la dignidad humana de todos los coasociados para propender a materializar el estado social de derecho que se encuentra consagrado en su artículo 1 de la Constitución Nacional.

Dentro de los deberes estatales se encuentra el deber de respeto, el deber de garantía, y el deber de prevención; estos deberes deben ser adoptados de manera permanente e inmediata en el ordenamiento jurídico y no aplicados de forma transitoria y selectiva en los procesos de resocialización, pues en un país como el nuestro que se encuentra en transición de un conflicto armado interno con altos índices de violencia, requiere que para que se logre un equilibro entre los acuerdos para establecer la paz de un lado, la restauración de la justicia y la reconciliación del otro, se necesita de parte del estado una reforma judicial pertinente pues la dilatación judicial y los beneficios conducen a que no se genere inseguridad jurídica para las víctimas del conflicto armado en Colombia, y el equilibrio y la anhelada paz se convierta en una utopía política utilizada por muchos pero materializada por pocos.

En ese deber de garantía que es el tema que nos atañe, se encuentran inmersas las garantías procesales en la justicia transicional, garantías que comprenden un debido proceso, un libre acceso a la justicia, derecho a saber la verdad, derecho a obtener una reparación, y garantías de no repetición.

Sin embargo en el caso Colombiano no se han materializado estas garantías en su totalidad pues no se ha facilitado el derecho a saber y a conocer los reportes de las comisiones de la verdad, como mecanismo para salvaguardar la memoria histórica y como medida de conservación de las violaciones latentes de Derechos Humanos, estas comisiones extrajudiciales garantizan la verdad judicial de lo ocurrido, pero paradójicamente puede estar dirigidas a impedir la identificación de los responsables o el material probatorio que los vincula de manera directa o indirecta con la violación de derechos.

En el caso Colombiano puntualmente en el derecho a la justicia se evidencia que no existen recursos efectivos y dignos a la participación de las victimas para hacer valer sus derechos vulnerados, pues el estado en su obligación de esclarecer la verdad, dilata la investigación y adopta penas u ofrecen penas alternativas, producto de las negociaciones extrajudiciales que se realizan, situación que nos conduce a no obtener la verdad verdadera de los hechos acaecidos.

En lo relativo al derecho a una reparación, son innumerables las sentencias condenatorios por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al estado colombiano por lo cual el Estado tomo tres medidas como lo son las medidas de restitución, orientadas a que las victimas puede recuperar la situación inicial al momento que se cometió la violación de sus derechos, las medidas de indemnización que incluye los daños causados en ocasión del hecho como lo son los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica, y por último las medidas de rehabilitación que consiste en atención médica, psicológica o psiquiátrica por la pérdida del ingreso de la victima conocida como lucro cesante, un daño inmaterial que incluye el dolor y la aflicción por la violación del derecho esto incluye el daño de la vida en relación o daño fisiológico consagrado jurisprudencialmente en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del estado.

A nivel colectivo, las medidas de carácter simbólico, son un concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y los monumentos facilitan el deber de recordar, ya sea como medidas de reparaciones individuales y colectivas.

Además de las medidas jurídicas, sociales, económicas y culturales, adoptados por el estado propone la inversión de recursos públicos o de cooperación internacional en obras de intereses colectivos, especialmente en zonas deprimidas como forma de restablecimiento de la integridad por vía de inclusión en las beneficios de desarrollo, estas medidas están encaminadas a recuperar la infraestructura vial, de servicios públicos, educativos y salud entre otros. (Justicia Transicional: Modelos y experiencias internacionales, Universidad Externado de Colombia, 2007, Pág. 30).

El deber de reparar integralmente a las víctimas reposa en cabeza del Estado, incluso cuando los crímenes atroces no han sido cometidos por sus agentes. Por ello, si bien es posible y deseable que busque que las víctimas sean reparadas por los perpetradores, en caso de que ello sea insuficiente o inadecuado para lograr la reparación, el Estado mantiene la responsabilidad de garantizar que ésta será satisfecha de manera integral. (Reparación integral, atención humanitaria y política social, Rodrigo Uprimny y María Paula Saffon, Revista Caja de Herramientas, 124; Pág. 2).

De otra parte, la reparación integral se distingue de las políticas públicas por que se busca una manera general y especial de protección de DESC (Derechos Económicos Sociales y Culturales), en tanto que busca saldar una deuda específica por violencias directas que fueron ejercidas contra ciertas víctimas. Por lo cual requiere una dimensión simbólica por los daños causados que serían irreparables.

Esa dimensión simbólica, es además una forma de reconocimiento al sufrimiento específico que fue ocasionado a unas personas determinadas, un reconocimiento que debería rehabilitar a las víctimas a su condición de ciudadanos activos, de la cual habían sido excluidas por los procesos de victimización. Esta dimensión visibiliza las violaciones de Derechos Humanos por condiciones de género o la violación sexual contra las mujeres que conlleva a medidas más drásticas por el manejo de las secuelas psicológicas y en ocasiones psiquiátricas a las que conduce a las mujeres a vivir en condiciones de inequidad de género.

Louis Joinet, en la Comisión de Derechos Humanos (octubre 2 de 1997), en su informe a las Naciones Unidas, titulado la impunidad de los autores de violaciones de los Derechos Humanos, en la década de los 70, las organizaciones no gubernamentales, los defensores de los Derechos Humanos y los juristas, y algunos países de América Latina que en esa época se encontraban sometidos a regímenes dictatoriales, giraban entorno a la amnistía de los presos políticos.

En la década de los 80, La amnistía, fue un símbolo de libertad, se percibía cada vez más como una especie de "incentivo a la impunidad" con la aparición de leyes de auto amnistía, autoproclamadas por dictaduras militares en América Latina se vislumbro un oscuro ocaso de impunidad, de donde surgieron los movimiento de las Madres de la Plaza de Mayo, y más tarde, de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM).

Con el fin de la guerra fría, simbolizado por la caída del muro de Berlín, surgen los procesos de democratización o de retorno a la democracia, o incluso acuerdos de paz que ponen término a los conflictos armados internos. Los gobiernos comienzan a luchar contra la impunidad de manera directa para la consecución de la paz anhelada.

Los Principios propuestos por el relator ante la comisión de Derechos humanos de las Naciones unidas, Louis Joinet son:
a) el derecho de las víctimas a saber lo ocurrido, se subsume en un derecho colectivo que construye una memoria histórica que busca evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones, en este derecho se incorpora el "deber de recordar", el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse.
b) el derecho de las víctimas a la justicia, que permitan acceder a ella de manera efectiva y eficiente sobre todo para lograr que su opresor sea juzgado y obtener reparación. El derecho a la justicia impone obligaciones al Estado: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados.

Debido a que una de las medidas restrictivas en este proceso de justicia transicional es la prescripción que no aplica a los delitos graves contemplados en el Derecho Internacional como delitos de lesa humanidad. Pues estos no prescriben como medida que justifica la lucha contra la impunidad. De la misma forma de ninguna manera podría invocarse las acciones civiles, administrativas o disciplinarias entabladas por las victimas para conceder amnistías, asilos políticos, extradición de no nacionales, por el contrario esta potestad se le confiere invariablemente a las políticas gubernativas de los Estados o gobiernos en turno legislativo.

c) las Garantías de no repetición de las violaciones, contempla medidas para evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones que vulneren su dignidad, como lo son la disolución de los grupos armados insurgentes, medida que contempla medidas de reinserción que en el caso colombiano no ha dado resultados efectivos, pues se han respetado las garantías procesales de los imputados pero con altos mandos en el grupo desmovilizado y a los demás participantes los excluye de ciertos beneficios jurídicos.

El Sistema Interamericano de Protección, especialmente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano judicial establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José.

En una de sus sentencias más memorables en torno al Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, fallado en el año 1988. Es el primer antecedente en torno a el derecho a la verdad como un derecho de las víctimas, exigible ante el Tribunal, bajo el cometido directo de evitar la impunidad amparada en la excusa de las investigaciones internas en el Estado demandado y la aplicación del principio de complementariedad, que se define como la relación entre las jurisdicciones nacionales y el ejercicio de las competencias de las Cortes Internacionales. De acuerdo con éste, la competencia de las Cortes tan sólo nace, una vez ha operado el trámite procesal de los tribunales nacionales.

No obstante, se entiende jurisprudencial y normativamente, que la competencia de los tribunales internacionales surge en los casos en los que hay indisponibilidad por el Estado parte (es decir, que éste evita el juzgamiento, dando lugar a la impunidad), o cuando este es incapaz de juzgar (por la existencia de defectos estructurales en su sistema judicial) (Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez Contra Honduras. Sentencia de 29 de Julio de 1988. Serie C, No. 4 Párrafo 147.)

Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, los hechos acontecieron en el año 1981 en la ciudad de Teguci¬galpa en donde Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez era un estudiante de la Universidad Autónoma de Honduras, quien fue apresado violentamente y sin orden judicial, después de recibir tortura en diversas guarniciones militares se le causa la muerte y no fueron entregados los restos a sus familiares.

Al solicitar la responsabilidad internacional el Esta¬do Hondureño se negó a reconocer la existencia de los hechos presentados por la Comisión, dada la negativa del Estado, la corte procedió a dictar sentencia condenatoria de fecha 25 de noviembre de 2000, por la violación de los derechos a liber¬tad personal, integridad personal, vida, garantías judiciales y protección judicial, así como los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Este caso en particular es un gran avance al derecho al debido proceso, como una de las los primeros bases que determinaron las exigencias y los elementos del debido proceso y se sentaron bases probatorias, planteado la necesidad de atribuir la necesidad de imprescriptibilidad de algunos delitos con la posibilidad de atribuir esta responsabilidad por parte del estado en la violación sistemática de los derechos que no permiten la efectiva reparación de las víctimas del conflicto armado colombiano.

En el 2004 en el Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú; La familia Gómez Paquiyauri, conformada por los padres y siete hermanos (incluidos quienes luego fuesen asesinados), residía en Lima en 1991, luego de haber migrado de provincia. Los hermanos fueron interceptados por agentes de la Policía Peruana, para luego ser golpeados, encapuchados e introducidos dentro del baúl de un carro, en ejecución de una acción que hacía parte del “Plan Cerco Noventiuno”.

Los niños fueron finalmente traslada¬dos a un sitio denominado “La pampa de los perros”, donde se los torturó y asesinó. Los cuerpos sucios y torturados fueron luego trasladados a la Morgue de San Juan, donde la madre los reconoció. El parte oficial señaló que los muchachos habían muerto en un enfrentamiento de la policía con grupos terroris¬tas. La brutalidad de los hechos y el señalamiento como terro¬ristas causó severos traumas a la familia, especialmente a Marcelina Haydee, la hermana, quien estaba gestante y perdió a su bebé. Luego de 11 años, el trámite judicial condeno a los dos suboficiales, que posteriormente fueron sometidos a una ley de amnistías, De los autores intelectuales nunca se supo nada.

Realizada la audiencia y practicadas las pruebas, la Corte mediante sentencia de 8 de julio de 2004, de¬claró la responsabilidad internacional de Perú por la violación de los derechos a libertad personal, integridad personal, vida, garantías judiciales y protección judicial, los derechos del niño, honra y dignidad, así como del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en noviembre del 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte emitió la sentencia del caso Castro Castro contra el Perú, la cual marca un precedente importante en la incorporación de un análisis de género de las violaciones de derechos humanos.

En torno al tema de las violaciones contra la mujer el Caso Raquel Martín de Mejía (1996), en donde la víctima era un mujer de Oxapampa, Pasco, cuyo esposo Fernando Mejía, era un abogado, periodista y Presidente del Comité Provincial del partido político Izquierda Unida. En junio de 1989, aproximadamente 100 efectivos militares pertenecientes al "Batallón Nueve de Diciembre" llegaron a Oxapampa a fin de conducir operaciones contrainsurgentes. En la noche del 15 de junio de 1989, integrantes del Ejército Peruano llegaron a la casa de los esposos Mejía, buscando al Dr. Fernando Mejía, a quien detuvieron arbitrariamente. Aproximadamente 15 minutos después, un grupo de efectivos militares con los rostros cubierto con pasamontañas negros se presentaron nuevamente en el domicilio de los Mejía y uno de ellos violó a la señora Raquel Martín. Aproximadamente 20 minutos después, la misma persona regresó a la casa de los Mejía, aparentemente con la intención de comunicar a la señora Raquel que su esposo sería trasladado en helicóptero a Lima al día siguiente. Nuevamente, el sujeto violó a la señora Martín de Mejía, quien pasó el resto de la noche bajo un estado de terror y angustia.

La CIDH toma como referencia el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de toda persona a la integridad física, psíquica y moral y que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, la CIDH utiliza la definición de tortura contenida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) en su artículo 2, concluyendo que para que exista tortura deben conjugarse tres elementos:
1. que se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales;
2. cometido con un fin;
3. por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero.

En Perú, el Caso de María Elena Loayza Tamayo (1998), en donde la víctima fue detenida en febrero de 1993 por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DINCOTE), ya que había sido denunciada como integrante del grupo subversivo Sendero Luminoso (SL). La detención se produjo sin que existiera una orden judicial y en su testimonio la señora Loayza Tamayo sostuvo que fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales, por ejemplo, amenazas de ahogo a orillas del mar durante horas de la noche y la violación sexual de que fue víctima por efectivos de la DINCOTE.

En su contestación a la denuncia, el Estado sostuvo que en la manifestación rendida ante la DINCOTE el 15 de febrero de 1993, la señora María Elena Loayza Tamayo en ninguna de sus respuestas refiere haber sido víctima de algún tipo de tortura o violación sexual, y en el examen médico-legal que se le practicó no registra atención por haber sufrido delito de lesiones o delito contra su honor sexual, razón por la cual el Estado rechazó estos hechos.

Al momento de analizar los hechos, la Corte sostuvo que -si bien la CIDH había alegado en su demanda que la víctima fue violada durante su detención- el hecho no había sido probado, aceptando sólo los otros hechos violatorios alegados tales como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas.

El caso Castro Castro se refiere a las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en 1992 en el Perú en el contexto de la mudanza de prisioneras del centro penitenciario Miguel Castro Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres en Chorrillos, en el denominado Operativo Mudanza.

1. Sentando un precedente fundamental, la Corte hace un análisis de género de los hechos y de las violaciones de derechos humanos producidas, en temas de las mujeres internas en estado de gestación, además que las mujeres no tenían acceso a materiales de aseo personal, tales como jabón, papel higiénico, toallas sanitarias, ni ropa íntima para cambiarse. En torno a los actos de violencia en contra las internas, las cuales eran consideradas por las autoridades estatales como integrantes de organizaciones subversivas. Esto es, se destaca la existencia de responsabilidad internacional derivada de la violencia de género, ya que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres como los son la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo y represión, lo cual las afecta directamente pero además puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad y pretender dar un mensaje o lección.

La Corte resalta que los actos de violencia sexual contra las mujeres durante el conflicto tenían como objetivos castigar, intimidar, presionar, humillar y degradar a la población. Muchos de los hechos del caso Castro Castro, dice la Corte, se dieron en perjuicio de las mujeres y respondieron al referido contexto de violencia contra la mujer en el conflicto armado peruano.

A nivel de responsabilidad patrimonial del estado la Corte se refiere a los aspectos específicos de violencia contra la mujer, la cual será analizada a la luz del artículo 5 de la Convención Americana, teniendo como referencia de interpretación las disposiciones pertinentes de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Es así como se cuenta con instrumentos como el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana. Es importante reparar en que la Corte utiliza expresamente la Convención Belem do Pará, aspecto totalmente novedoso en su jurisprudencia.

En Costa Rica, el Caso Herrera Ulloa (2004), es uno de los hitos en materia de la libertad de expresión contiene un aspecto individual y otro colectivo, en temas relacionados directamente con la democracia, La libertad de prensa en asuntos políticos, lo cual hace que las restricciones a la libertad de expresión deban ser justificadas y realmente necesarias ya que las restricciones a la libertad de expresión deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo.

En Caso Claudia Reyes vs. Chile, 2006 se pretendía por parte del estado limitar la posibilidad de acceder a información por considerarla reservada, la demandante pretendía tener acceso a la información que reposaba en instancias administrativas y judiciales para conocer la verdad en su caso relacionado con una desaparición forzada. La CIDH analizo el derecho a estar informado y logro demostrar que la única limitante para acceder a la información, debe ser cuando se afecten derechos de terceros o se ponga en peligro la seguridad nacional. En los demás casos, el derecho a la información no admite limitantes, ni restricciones.

En caso Itama Sobre la discriminación, la CIDH estableció la obligación del estado de buscar que todos los ciudadanos gocen de sus derechos humanos, en especial de los derechos de las comunidades Indígenas a particular en las elección con una normatividad que garantice los derechos de las minorías, en relación con el derecho de propiedad se aporto un gran avance en conceptos como la propiedad colectiva y dejo de un lado algunos conceptos de la propiedad individual.

En el caso de la masacre en una de las cárceles peruanas, en relación a la discriminación contra la mujer, se evidencio que el traslado a otro centro penitenciario, ocasiono la muerte de algunas de ellas, se estableció que se debe dar un trato diferencia a las mujeres, que tienen necesidades fisiológicas diferentes a las de los hombre, siendo uno de los primeros avances a nivel de jurisprudencia internacional en torno al tema de la lucha contra la discriminación contra la mujer.

En torno al caso colombiano puntualmente ya mencionamos los medios internos a desarrollar las garantías procesales de las víctimas del conflicto armado en Colombia como lo son la ley 975 del 2005, hablamos puntualmente de las garantías y deberes que tiene el estado colombiano con relación al mismo, se menciono también a su vez las sentencias que en la actualidad plantean un debate sobre la concesión de prerrogativas que sustancialmente causan un detrimento al patrimonio estatal y que en contexto económico son realmente impagables pues el fondo de reparación de la victimas no cuenta con una suma tan considerable.

Para la cual analizaremos en profundidad los fallos internacionales o jurisprudencia internacional en relación con la responsabilidad del estado colombiano por su acción u omisión ante la garantía de los derechos de todos sus ciudadanos, teniendo en cuenta y referencia específica de las sentencias de la corte interamericana de Derechos Humanos en relación con los casos fallados en contra del estado Colombiano.

En el Caso Caballero y Santana, fue la primera sentencia que profirió la Corte donde se investigo la desaparición forzada de esta dos personas y le dijo al estado que no era suficiente emprender investigaciones y tratar de sancionar a los culpables, sino que era necesario culminar satisfactoriamente las mismas, reparar las victimas y sancionar a los culpables.

En el caso de las palmeras, La CIDH investigo las ejecuciones extrajudiciales de seis personas en el Putumayo, en una operación conjunta con la policía y el ejército, los occisos fueron vestidos con prendas militares y las de ellos fueron quemadas, luego fueron presentados como muertos en combate, por lo cual se hallo responsable al estado de estas ejecuciones extrajudiciales que se dieron bajo el mando Militar, por lo cual la corte hizo mención específica ante este hecho aclarando de manera puntual, que solo se debe juzgar militares por la comisión de delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar o que dentro de sus funciones se cumplan, en caso contrario debe ser juzgados por la justicia ordinaria.

Pero paradójicamente la justicia penal duro más de 10 años investigando sin ningún resultado, situación que evidencia las fallas en el proceso de investigación y la ineficiencia de los deberes del estado, circunstancia que incrementa la impunidad en el país. En esta sentencia la corte define la impunidad “como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la convención americana, bajo la obligación del estado de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total vulnerabilidad de las víctimas y de sus familiares(sentencias de la corte interamericana de Derechos Humanos en relación con los casos fallados en contra del estado Colombiano, retos y perspectivas, Corina Duque Ayala, CNRR, Pág. 13).

En el Caso de los 19 Comerciantes, se trata de la desaparición de 19 comerciantes perpetrada en el Magdalena Medio, el 6 de Octubre de 1987, se comprobó los nexos de la fuerza pública con los paramilitares y la detención de las víctimas y posterior muerte con la aquiescencia de estado demostró de manera clara la ineficiencia de la administración por lo cual se condeno a 3 autores materiales a 30 años de prisión, pero posteriormente fueron trasladados a la justicia militar donde se le exonero de toda culpa.

De manera tal que la corte condeno al estado a repara a las víctimas por el daño material y moral, exigió también que se investigara y se sancionara a los responsables de la fuerza pública y se abstuviera de de amnistiarlos, además ordeno realizar un monumento en memoria de las victimas en el lugar donde ocurrió la masacre, con el fin de despertar la consciencia colectiva y comprometerse con el pueblo a no repetir los hechos, adicionalmente se ordeno otorgar tratamiento médico y psicológico a los familiares de las víctimas y ayuda plena a quienes tuvieron que abandonar el país, para que puedan retornar a sus tierras.

En el caso Gutiérrez soler, Se analizo la tortura que soporto el ciudadano por agentes estatales vinculados a una investigación en contra de la victima por presunta extorsión y secuestro, en audiencia pública el estado reconoció su responsabilidad y no se tuvieron en cuenta los estándares internacionales para prevenir e investigar la tortura consignados en el Protocolo de Estambul , en donde la corte determino que el estado Colombiano debía adoptar un programa de formación para los médicos legistas, fiscales y jueces encargados de investigar casos similares, el cual tuviera en cuenta las normas internacionales.

En caso la Masacre de Mapiripan, Los hechos ocurrieron entre el 15 y 20 de julio de 1997, cuando 100 hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) retuvieron, torturaron y asesinaron a 49 personas en el municipio de Mapiripan, en el Meta. Nuevamente se evidencia los vínculos del ejército nacional y los grupos paramilitares y la aquiescencia del estado colombiano para perpetrar la masacre, en el proceso la Corte, manifestó la necesidad de focalizar las políticas públicas a las familias desplazadas por encontrarse en estado de indefensión, pues la debilidad se agrava por los perjuicios culturales que dificultaron la integración de estas familias a la sociedad.

Por lo que el estado debió ofrecer disculpas públicas y hacer un reconocimiento por la masacre ante la comunidad nacional e internacional, además que deberá divulgar la sentencia por responsabilidad internacional del estado y construir un monumento para recordar los hechos y reivindicar la memoria histórica de las víctimas. Además deberá capacitar a los miembros de las Fuerzas militares en todos los principios, normas de protección e instrumentos internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como medida para garantizar la no repetición a futuro.

En el Caso de las Masacres de la Granja y el Aro, el 11 de junio y el 25 de octubre de 1997, donde murieron 19 personas, ambos hechos atribuidos a los 22 miembros de las AUC. La corte encontró al estado responsable de la violación del derecho a la vida, del desplazamiento forzado campesino, de la indolencia del estado al no hacer nada para evitar esto, la Corte ordena el pago de cerca de 3.500 millones de pesos, a favor de las víctimas y exigió al gobierno implementar un plan de vivienda para las familias damnificadas en ambas poblaciones, con el fin de garantizar el retorno seguro. Se deberán poner placas en memoria de las víctimas y pedir perdón público por lo ocurrido y se deberá publicar extracto del fallo en el diario oficial y periódico de amplia circulación nacional e se deberán implementar programas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario para los miembros de las Fuerzas Armadas.

En relación al derecho a la justicia, se ordeno reactivar las investigaciones y se prohibió utilizar las figuras del indulto o las amnistías pero no se menciono las rebajas de penas contempladas en la ley de justicia y paz.

En el Caso de la Masacre de la Rochela, municipio de Pueblo Nuevo, Santander; El 11 de Mayo del 2007, hechos que se tratan del asesinato de 12 funcionarios judiciales por un grupo paramilitar denominado “los Mazetos”, quienes recibieron apoyo del Ejercito Nacional. Estos funcionarios se encontraban investigando la masacre de los 19 comerciantes que involucraba a varios Militares, de este hecho sobrevivieron 3 personas que vivieron lejos de sus familiares y custodiados en el curso de las investigaciones.

La corte condeno al estado como responsable de la creación de las autodefensas que fueron apoyadas por el ejército, con permisos para el porte de armas además que el ejercito utilizo los miembros de las paramilitares como guías, e incluso realizaron acciones de patrullaje conjuntos. De esta manera la CIDH condeno al estado por la violación de la convención en relación a los derechos a la Vida, la integridad personal de las víctimas y de sus familiares, la libertad personal y el debido proceso, al demostrar las violaciones de las garantías y a la protección judicial de las víctimas y de sus familiares.

La CIDH, estableció los daños materiales, por 30.000 dólares para cada una de las víctimas de la masacre y 100.000 dólares para cada sobreviviente, respecto de los familiares de las victimas les estableció 70.000 dólares para cada hijo, padre, madre, cónyuge o nieto según el caso y 15.000 dólares para cada hermano. A las esposas de las víctimas se les liquido la suma de 100.000 dólares.

Respecto a las garantías de no repetición, se debía ubicar un placa en memoria, una galería fotográfica de las victimas en el mismo lugar, la implementación de un diplomado de capacitación de Derecho Humanos en la Escuela Superior de Administración Publica, publicación de la sentencia y un programa de la Presidencia de Derechos humanos, se concederán becas educativas a los familiares de las víctimas y ordena investigar los hechos que generaron las violaciones, identificarlos, el juzgamiento y sanción de los responsables .

En el Caso Escue Zapata, el 4 de julio del 2007, El estado reconoce parcialmente su responsabilidad, en donde mataron al gobernador del cabildo Indígena Jámbalo, la víctima fue torturada y escondieron su cuerpo, donde se determino que el estado colombiano violo los derechos a la vida, a la integridad personal y se incumplieron sus obligaciones de respetar los derechos humanos y de garantizar la protección de los pueblos indígenas, como minorías en el país.

Se determino que estado debía pagar los daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, que les corresponde a sus familiares directos de la víctima se pagaran a la compañera permanente, a los hijos y a los padres de la víctima, para un total de 67.000 dólares. Y los pagos por los daños inmateriales abarcaran además de los familiares ya anunciados, los hermanos de la víctima, para un total de 165.000 de dólares.

Además el estado colombiano deberá tomar medidas de satisfacción y no repetición de los hechos, el estado deberá concertar políticas públicas encaminadas a proteger los derechos de estos pueblos, de tipo legislativo, judicial y administrativo, además se deberá construir un fondo de desarrollo comunitario con 40.000 dólares en memoria de Germán Escue Zapata, con el fin de invertir en obras o servicios de interés colectivo en beneficien de la comunidad.

Sin embargo existe otro mecanismo como lo es la Corte Penal Internacional, que tiene competencia en delito como Genocidio, Crímenes de Lesa humanidad, Crímenes de Guerra, a pesar que Colombia es signataria del Estatuto de Roma, y llevó a cabo enmiendas constitucionales que explícitamente autorizan su ratificación, por lo que no puede eludir la aplicación de la jurisdicción de la CPI a su situación.( P.5, M. Popkin, 2003. La enmienda añade que "La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma”)

Sin embargo, es poco probable que en Colombia se invoque a la CPI como instrumento clave para el procesamiento de crímenes contra los derechos humanos. El hecho de que la jurisdicción de la corte no es aplicable retroactivamente, y por lo tanto solo puede juzgar crímenes perpetrados después del 1 de julio de 2002, limita su eficacia en el caso del conflicto colombiano, que ya dura más de 40 años. Además, cuando Colombia ratificó la CPI, el Presidente Pastrana invocó el artículo 124, que impide la aplicación de la jurisdicción de la CPI hasta pasados 7 años de haberse cometido los supuestos crímenes de guerra.( P.5, M. Popkin, 2003.)

Según el 'principio de complementariedad' de la CPI, la Corte "solamente será competente en caso de que el Estado no pueda o no quiera juzgar a personas acusadas de crímenes."

CONCLUSION

Como podemos evidenciar “justicia de transición” se refiere a los procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud y que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo (Pablo de Grieff, del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)).

Debido a la ineficiencia del gobierno nacional en la administración de justicia, el estado colombiano se ha visto sometido a investigaciones internacionales por parte de la CIDH Y CPI, en donde se ha determinado la responsabilidad de estado y se le ha condenado a realizar reparaciones por los daños materiales, inmateriales, psicológicos y psiquiátricos, a mejorar las políticas públicas, a realizar inversiones en las poblaciones donde se perpetro la violación sistemática de los derechos de las victimas en situación de conflicto, se le ordenado al estado también la educación en relación a los derechos Humanos a las funcionarios de las Fuerzas Militares, se les ha condenado pecuniariamente cumpliendo con las medidas de indemnización , medidas de restitución y rehabilitación, dando a las victimas mas garantías de no repetición, manteniendo la memoria histórica y colectiva de los hechos que han cobrado en el país cientos de ciudadanos para de que de esta forma se garantice la no repetición de estos hechos que hoy en día enlutan la historia de un país que se ha desangrando en la lucha por el poder político.

La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad
Simón Bolívar

Maythe Milena López Contreras

lunes, 6 de septiembre de 2010

LA EVOLUCION DE LA CRIMINALISTICA EN LAS CIENCIAS FORENSES Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO.

LA EVOLUCION DE LA CRIMINILISTICA EN LAS CIENCIAS FORENSES Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO.

La criminalística en la antigüedad tenía una concepción, pues era el estudio de todas las causas del delito con el fin de prevenir y reprimir la criminalidad. Este procedimiento de las ciencias forenses, buscaba explorar todas las variables que se encuentran entorno del comportamiento delictivo de cada ser humano, buscando factores psicológicos, sociales, económicos, políticos y religiosos que influyen de manera trascendental en la materialización de la conducta punible del ser humano.
Desde sus inicios fue tomando varias connotaciones que le correspondían desde el criminal endógeno que era más una condición física y morfológica que inducia a comportamientos psicopáticos que influyen sustancialmente en la conducta delictiva del delincuente.
Posteriormente reaparece otra concepción que determina que los factores externos son de gran influencia en el comportamiento conductual del individuo pues el medio ambiente, la economía, la formación socio-cultural, la sociedad, la religión y las políticas públicas son componentes de gran relevancia en el desarrollo de lo que hoy se conoce en las ciencias forenses, como criminal Exógeno.
De esta forma la criminalística está definida como “el conjunto de procedimientos aplicables a la búsqueda y el estudio material del crimen para llegar a su prueba” (Diccionario Básico de Criminalística, Eco Ediciones, Francisco Javier Álvarez Díaz granados, Segunda Edición, 2004 pág. 34.).

En el campo de las ciencias forenses ha sido denominada como Criminología “el conjunto de estudios y observaciones acerca del delito, sus causas y su represión, basándose en los aspectos genéticos, psicológicos, antropológicos y sociológicos de la criminalidad. Ciencia que estudia los fenómenos del delito y del delincuente” .
Es por esto que la cadena de custodia es un sistema de seguridad que garantiza que el elemento material probatorio o evidencia física identificado, fijado, recolectado, embalado y rotulado, es el mismo que estaba en el lugar explorado y que se encuentra en igualdad de condiciones fenomenológicas a las que allí tenía.( Diccionario Básico de Criminalística, Eco Ediciones, Francisco Javier Álvarez Díaz granados Segunda Edición, 2004 pág. 34.)

Es así que como la criminalista, tiene como fundamento en la protección y preservación de las escenas del crimen, la fijación del lugar de los hechos, levantar, envalar, y etiquetar evidencias, y el traslado y custodia de la evidencia.( Cadena de Custodia en Criminalista, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Rubén Darío Angulo González, Segunda Edición, 2007 Pág. 69)
A medida que la sociedad evoluciona, la criminología avanza paulatinamente, la tendencia de cada ser humano es a adaptarse a las necesidades que surgen a diario como producto del devenir constante que la globalización trae consigo, situación que siempre limita sus deseos y los manifiesta como necesidades primarias que busca satisfacer de cualquier forma.
La Criminalística se plantea como la mejor herramienta en el sistema penal acusatorio colombiano, ya que este es un sistema adversarial que implica que el manejo de la evidencia física y la cadena de custodia sea eficaz, eficiente y oportuna en el recaudo y custodia material de todas las evidencias físicas (documentos, grabaciones, escrituras públicas, videos y cintas magnetofónicas), evidencia documentada, evidencia demostrativo, evidencia o ayuda audiovisual.
El Autor Rubén Darío Angulo González , plantea que la criminalista tiene dos aplicaciones experimentales como lo son : la criminalística de campo y la criminalista de laboratorio; siendo la primera, el estudio de los documentos, manejo, procesamiento interpretación y custodia de la prueba material y la escena del crimen, tiene la responsabilidad de garantizar la integridad material de los indicios, e interpretar el lugar de los hechos, para iniciar la investigación criminal; y la segunda, se encarga del procedimiento de la evidencia (Cadena de Custodia en Criminalista, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Rubén Darío Angulo González, Segunda Edición, 2007 Pág. 69).

Esta aplicación sustancial de la criminalística nos conduce a evaluar que tan preparados nos encontramos para afrontar la evolución criminal en Colombia de la conductas punibles que cada vez son más variadas y con diversos tópicos sociales y culturales; circunstancia que nos conduce a medir que tan preparados estamos en la academia, para afrontar desde la teoría criminal, la aplicación del derecho sustantivo en la política criminal de un país que cada vez se ve más sumido en la violencia con diferentes manifestaciones.
Debido a que la criminalística se ha desarrollado como ciencia forense, en el juicio oral es uno de los principales determinantes en el proceso, ya que este permite dar las herramientas para la aplicación de los principios procesales básicos, como lo son el principio de contradicción, publicidad, igualdad, legalidad, libertad probatoria, inmediación, concentración, doble instancia que garantizan el derecho constitucional al Debido Proceso.
Dentro de las cualidades y formación integral del futuro profesional del derecho, debemos contemplar que su capacidad en el ámbito de la implementación de la defensa técnica y material, debe estar enfocada a utilizar de la manera más idónea y eficiente las variables que nacen en el comportamiento delictivo, para que de esta manera podamos garantizar el uso efectivo del derecho constitucional, como la mejor materialización de los objetivos básicos del sistema penal acusatorio.
Es por esto que la prueba en el juicio, y el sistema de valoración probatoria, se constituyen en verdadero avance, que trunca el camino a la arbitrariedad. Como la actividad valorativa de la prueba queda fundada en los principios de la ciencia, no habrá lugar a estimaciones ambivalentes y a consideraciones suspicaces. El testimonio, la peritación, los documentos, la inspección serán analizados y apreciados a la luz de las respectivas ciencias y con ello se evitará el error judicial.( Procedimiento de la fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, Luis Camilo Osorio Izasa. Pag 6.)

Es por esto que se requiere que para subsanar los errores judiciales se impulse desde la academia el estudio minucioso de las teorías del delito, con la implementación de la práctica del sistema penal acusatorio, para materializar los conceptos básicos de la criminalística para garantizar el éxito del Juicio oral.
Es así como encontramos en el selecto grupo de los más destacados investigadores de la criminalidad desde el punto de vista científico como lo son de Lombroso, Ferri, Quetelet, Garo falo. Etc. Quienes han aportado grandes Teorías del delito que nos servirían como primeras aproximaciones a la investigación de la conducta punible del ser humano.
“el abogado es un escritor y orador. Dos veces artista, si no lo es, será un jornalero del derecho, un hombre que pone palabras en un papel, mas no un verdadero defensor de los hombres, de la sociedad, y de la justicia, que todos estos son sus clientes”.
Extracto de El alma de la toga
Maythe Milena López contreras